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Hipotesis Acusatoria

EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA REPARACION CIVIL

EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA REPARACION CIVIL

Mg. Carlos Américo Ramos Heredia

Fiscal Superior Titular de Lima.

 

 

Sumilla: Introducción, 1 la Reparación Civil, 2Concepto y Naturaleza Jurídica de la Reparación Civil,

3 La reparación como tercera vía del Derecho Penal, 4 Reparación y mínima intervención.

5 El Ministerio Público y la Reparación Civil.

 

 

INTRODUCCIÓN

Dentro del marco democrático de derecho garantizado por la Constitución del Estado, el Ministerio Público, como organismo autónomo e independiente, jerárquicamente organizado, actúa no sólo en la persecución del delito, sino también se establece como una de sus funciones la de velar por la materialización de la reparación en el proceso penal, en razón a ello tiene la facultad de solicitar medidas de coerción real a fin de que se garantice  el pago de la reparación a favor de la víctima o de sus familiares, siendo la afectación o amenaza  del bien jurídico  por la ley penal un requisito indispensable para la precedencia de dicha acción, que en la práctica se estima alejada ha adecuados montos  de dicha reparación civil, que en materia penal requieren igualmente de una adecuada valoración  y cabal entendimiento de la naturaleza misma de ella.

Que para el presente artículo resulta imprescindible reflexionar sobre el concepto de responsabilidad para el eficaz desarrollo del tema, así podemos señalar, recurriendo a la Enciclopedia Jurídica Omeba: “La expresión surge del latín respondere, que significa estar obligado”[1].

Podemos colegir que la responsabilidad no se identifica con la obligación misma, sino con las consecuencias derivadas de su incumplimiento, las mismas que sin lugar a dudas representan una obligación más. No  obstante, se trata de una obligación modificada, distinta a la anterior, la misma que tiene como principal característica la de responder por el daño causado por el incumplimiento previo.

Pero la concepción de la reparación civil en sede penal, función encomendada la Ministerio Público al margen de la actuación del actor civil tiene muchas aristas doctrinarias.

1.- La Reparación Civil.

“El tema de la reparación puede ser enfocado desde diferentes perspectivas. En primer lugar, ella puede ser estudiada desde una concepción tradicional que la identifica como una consecuencia civil del hecho punible. En segundo lugar, la reparación también merece un tratamiento especial a partir de un moderno enfoque que la visualiza como una nueva modalidad de sanción del delito o como una alternativa eficaz frente a las penas privativas de libertad. Por último, el análisis puede partir desde una óptica victimológica de lo que significa que la reparación como opción destinada a mejorar la posición de la víctima en los procesos de criminalizaciòn primaria y secundaria.”[2]       

2 Concepto Y Naturaleza Jurídica De La Reparación.

Como hemos podido señalar a través de temas anteriores desarrollados en el presente trabajo, el delito genera un derecho de resarcimiento o indemnización para el afectado o la víctima, no cabe duda que el concepto de reparación  posee una acepción amplia , otorgándole un  contenido simbólico en el caso de la presentación de disculpas, económico en el caso indemnizatorio , restitutorio o compensatorio, o material en el caso de prestación de un servicio, siendo el fundamento de la reparación  la comisión del hecho calificado como delito que genera una consecuencia penal y una consecuencia civil, la pena o sanción y el resarcimiento económico a favor de la víctima.

En opinión de Roxin, “la reparación del daño puede conducir a una reconciliación entre autor y víctima, y de ese modo, facilitar esencialmente la reintegración del culpable”, además de que “la reparación del daño sustituiría como “tercera vía”  a la pena, o la atenuaría complementariamente allí donde satisface los fines de la pena y las necesidades de la víctima igual o mejor que una pena no atenuada”.

3.- La reparación como tercera vía del Derecho Penal

La delimitación entre el ámbito propio del Derecho Penal y el del Derecho Civil no ha sido siempre una cuestión pacífica. Pérez Sanzberro da cuenta de que el proceso de diferenciación concluiría con la consolidación de la codificación decimonónica, sin perjuicio de que en la literatura alemana una intensa polémica enfrentara, en lo concerniente a la relación entre pena y compensación del daño, a von Liszt y Merkel, por un lado, y a Binding, por otro[3]. Los primeros concibieron ambos conceptos como modos de “reacción a lo injusto”, sin perjuicio de obvias diferencias. Para Binding, por el contrario, pena y compensación persiguen fines diversos e inconfundibles: la pena, si bien constituye un daño, no pretende eliminar un estado que se opone al Derecho, lo cual es lo propio de la compensación. A este respecto no puede dejarse de considerar, en todo caso, que Binding adhería a una concepción retributiva de la pena, en tanto que para Von Liszt a ésta correspondían primariamente funciones de prevención especial.

La tesis de Binding, según Pérez Sanzberro, sería la que se impondría. Sin embargo, la diferenciación estricta parece ser objeto de revisión en la dogmática penal alemana contemporánea, a propósito de la discusión acerca del rol de la reparación en el Sistema Penal, y más precisamente, en relación con los fines de la pena o los fines del Derecho Penal.

Se destaca  la existencia de tres posiciones fundamentales sobre la materia: la primera, que postularía la configuración de la reparación como fin autónomo del Derecho Penal, la cual tendría como representantes a Seelman y Rössner; la segunda, que otorgaría a la reparación autonomía como sanción penal, concibiéndola como una tercera vía (junto a la pena y a las medidas de seguridad) funcional a consideraciones de prevención general positiva, y cuyo exponente principal sería Roxin; y por último la tercera, defendida por Hirsch, que limitaría la reparación a una situación de dependencia dentro del sistema de la reacción penal[4].

Más allá de la polémica, parecería que la legitimación de la reparación en el ámbito penal vendría dada por consideraciones relativas al principio de subsidiariedad. Pero lo que inequívocamente se expresa en las propuestas que abogan por la incorporación y expansión de la reparación en el Sistema Penal es un vuelco hacia la víctima en cuanto sujeto relevante en el contexto del proceso de atribución de responsabilidad penal.

En opinión de Roxin, “la reparación del daño puede conducir a una reconciliación entre autor y víctima, y de ese modo, facilitar esencialmente la reintegración del culpable”, además de que “la reparación del daño sustituiría como “tercera vía”  a la pena, o la atenuaría complementariamente allí donde satisface los fines de la pena y las necesidades de la víctima igual o mejor que una pena no atenuada”[5].

No obstante que parezca plausible sostener que la reparación, prescindiendo para estos efectos de su configuración concreta, puede producir consecuencias deseables en el ámbito de la restricción de la imposición de pena, sobretodo en lo relativo a la pena privativa de libertad como una modalidad de diversión, un modelo de ejercicio del ius puniendi que se centre en el interés de la víctima en cuanto titular de una pretensión punitiva como consecuencia de su calidad de sujeto concretamente ofendido por la conducta que infringe la norma debe despertar necesariamente sospechas respecto de su legitimación material. Pues no parece que el fin de la intervención del Estado  haya de estar constituido por la satisfacción de intereses puramente individuales, ya que entonces el aparato estatal de persecución penal se vuelve instrumento para la estabilización de expectativas que no son relevantes desde el punto de vista del sistema social. Esto es particularmente evidente en lo que se refiere al ejercicio de la acción penal. Damaska, en este sentido, advierte que “la acción judicial por parte de la víctima en realidad se torna un vehículo para buscar satisfacción privada que resulta difícilmente distinguible de cierta responsabilidad civil por daño”[6].

4  Reparación y mínima intervención

No obstante Silva Sánchez se pregunte críticamente acerca de la compatibilidad entre un Derecho Penal clásico y la irrupción de la reparación en el ámbito de las reacciones punitivas, termina por aceptar una solución compromiso. En efecto, plantea tres posibles opciones respecto de la orientación a la víctima o a su satisfacción vía reparación. Las tres opciones son las siguientes: que la orientación del Derecho Penal a la víctima pase a preponderar sobre la clásica orientación por la víctima potencial; que tenga lugar una combinación o ensamblaje; o, finalmente, que tal orientación se inserte en el contexto clásico de orientación a la víctima potencial[7].

Pues bien, Silva Sánchez afirma que “la opción asumible –y que además, la que, según creo, en mayor o menor medida se está asumiendo- es la tercera”[8]. Pero la pregunta obvia que surge a continuación es, precisamente,  si la reparación, en cuanto concreción de un Derecho Penal que sitúa en lugar preferente a la víctima actual, es en algún grado compatible con las bases de un Derecho Penal liberal orientado a la víctima potencial y, sobretodo, al autor del delito.     

La justificación estándar, según ya se ha esbozado, se encuentra en el principio de subsidiariedad o principio de última ratio. El argumento es éste: el principio de subsidiariedad ha estado tradicionalmente limitado al momento de conminación penal abstracta, esto es, al momento de la decisión legislativa; la reparación extiende el ámbito de aplicación del principio de subsidiariedad al momento de la decisión judicial. En este sentido Roxin sostiene: “Es conocido que el castigo es la última ratio de la política criminal. El principio de subsidiariedad que se expresa con ello, únicamente se prolonga de forma consecuente desde el punto de la política jurídica al caso individual, más allá de la promulgación del precepto penal, a la cual viene referido de forma única las más de las veces, cuando se recurre a la reparación como sustitutivo de una pena o para su atenuación en aquellos casos en los que puede operar con la misma o mayor efectividad”.

5.- El Ministerio Público y la Reparación Civil

En nuestro país tiene como una de sus funciones la de velar por el pago de la reparación civil, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala en la parte pertinente “El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales,……. velar por la moral pública, la persecución del delito y la reparación civil…Sic”  .

El profesor Cesar San Martín Castro señala que la existencia del daño es esencial para dar inicio a la acción civil en el proceso penal[9] puntualizando que es necesario tener muy en claro:

que el delito sólo originará el ejercicio de la acción civil en la medida que produzca daño;

que el sujeto activo de un hecho punible, en tanto produce daño resarcible es obligado civilmente a la reparación,

que también pueden ser obligados al resarcimiento del daño, contra los que pueden dirigirse la pretensión civil, los terceros siempre que exista un vinculo civil fijado por la ley,

que tanto la víctima potestativamente, como el Ministerio Público, obligatoriamente   están legitimadas para instar el pago de la reparación civil[10].

Otros temas relevantes sobre la reparación civil y el Ministerio público insoslayables lo constituye la  valoración de la reparación civil, de que forma habría que valorar los montos de la reparación en el caso de afectación a la vida humana, o los delitos en los cuales se produce daños de gran magnitud etc. por el momento me parece interesante la cuantificación económica del daño al ser humano.  

Publicado en la Estafeta Jurídica Virtual, el tenor del contenido del mismo es de exclusiva responsabilidad de su autor.

 



[1] Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, Driskill S.A., 1982, T. Xxiv, pàg.790

[2] Prado Saldarriaga V.Las Consecuencia Jurídicas del Delito. Editorial Gaceta Jurídica. Lima 2000 pàg 275.

[3] Pérez Sanzberro, op. cit., págs. 207 y 208.

[4] Op. cit. págs. 210 y ss

[5] Roxin, Claus. Derecho Penal Parte General. Tomo I. Fundamentos. La Estructura de la Teoría del Delito. Civitas, Madrid, 1997. Págs. 109 y 110.

[6] Damaska, Mirjan R. Las Caras de la Justicia y el Poder del Estado. Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 2000. Pág. 344, nota al pie número 37.

[7] Silva Sánchez, op. cit., págs. 223 y 224.

[8] Op. cit., pág. 224.

[9] San Martin Castro C. Derecho Procesal Penal. Volumen I Editora Jurídica Grijley Lima 2007 pág. 337

[10] El subrayado es nuestro, debiendo puntualizar que de la comisión de todo delito surgen una acción penal y una acción civil, ésta última puede ejercitarse( en cuanto a la indemnización) en sede penal o en sede civil.

 

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